CIRCULAR sobre el nuevo régimen competencial contemplado en la Ley 27/2013
CIRCULAR de 18 de junio de 2014, de la Dirección General de Administración Local, sobre el nuevo régimen competencial contemplado en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.
Ante las dudas interpretativas surgidas con motivo de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en adelante LRSAL) y en particular en relación al nuevo régimen competencial de los municipios, se ha considerado necesario elaborar una circular informativa que sirva de guía para esclarecer el marco de actuación de los municipios en este ámbito.
A estos efectos cabría diferenciar distintos niveles de gestión competencial previstos en el artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) que establece que las competencias municipales pueden ser propias o atribuidas por delegación. Asimismo, este precepto en su apartado cuarto contempla la posibilidad de ejercer competencias distintas de las anteriores siempre y cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal y no se incurra en duplicidad con otra administración pública.
Competencias propias
La nueva redacción del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL) ha suprimido la referencia a la capacidad de los municipios para «promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal», además, la expresión «en los términos previstos en este artículo» parece reflejar una intención del legislador de reducir el ámbito competencial propio del municipio a las materias contenidas en este. Esta voluntad del legislador parece igualmente desprenderse de la supresión del artículo 28 de la LBRL que establecía la capacidad de los ayuntamientos para ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas. Podría deducirse, por tanto, que el artículo 25.2 LBRL acota las materias respecto a las que los municipios pueden desempeñar com petencias propias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, sin embargo consideramos importante resaltar que lo que hace es enumerar una serie de materias en las que el legislador sectorial, estatal o autonómico, en todo caso ha de determinar competencias propias municipales.
Es decir, que la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local no prohíbe o impide el ejercicio de los municipios de competencias en otros ámbitos materiales no recogidos en el citado artículo 25,2. Así, teniendo en cuenta el modelo de distribución constitucional de competencias previstos en los artículos 148 y 149 CE, nada impide que las comunidades autónomas, en las materias que hayan asumido competencias legislativas en sus respectivos estatutos de autonomía, identifiquen las concretas competencias que corresponden al municipios en su legislación sectorial atribuyéndolas como propias de conformidad con lo previsto en los artículos 7.1 y 2 de la LrBRL.
Podemos concluir por tanto que los municipios de la Comunidad Valenciana que venían ejerciendo como propias a la entrada en vigor de la LRSAL competencias atribuidas tanto por el artículo 33 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana como por la legislación sectorial autonómica en vigor continuaran haciéndolo, con independencia de que se refieran o no a materias incluidas en el listado del artículo 25,2.
Especial referencia a las competencias en materia de educación, sanidad, inspección sanitaria y servicios sociales. En cuanto a aquellas materias para las que el legislador estatal ha previsto un régimen transitorio como es el caso de educación, sanidad, inspección sanitaria y servicios sociales no se observa obstáculo alguno para que los ayuntamientos continúen desempeñando las mismas en tanto no se produzca la asunción de la competencia por la comunidad autónoma en los términos de la disposición adicional decimoquinta, y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la LRSAL.
Competencias delegadas
El régimen de la delegación de competencias de titularidad del Estado y de las comunidades autónomas en los municipios se contempla en los artículos 7.3 y 27 de la LBRL. Estos artículos deben ponerse en relación con el artículo 146 y siguientes de la Ley 8/2010, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana que viene a establecer una reserva de ley para llevar a efecto la delegación acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria.
La LRSAL indica que la disposición o acuerdo de delegación establecerá los términos en los que deben ejercerse las competencias delegadas, con sujeción al régimen legal establecido en el artículo 27 de la LBRL.
Debe resaltarse que según la redacción del apartado tercero del artículo 27, y en concreto de la expresión «entre otras» la relación de materias objeto de delegación por el Estado y la comunidad autónoma en los municipios ostenta un carácter meramente indicativo y ampliable por tanto por la administración delegante.
Competencias distintas a las propias y a las delegadas Respecto al resto de materias, no incluidas en el artículo 25 de la LBRL, que no les resulte de aplicación la legislación autonómica de régimen local o sectorial en vigor, ni estén incluidas en el régimen transitorio anteriormente citado, continuarán desempeñándolas siempre que vinieran siendo ejercidas por el municipio a la entrada en vigor de la LRSAL, según se desprende del propio artículo 7.4 in fine. Cuando se trate de competencias asumidas a partir de la entrada en vigor de la LRSAL la entidad local podrá ejercerlas una vez acreditado que no se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurre en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio con otra Administración Pública.
A estos efectos son preceptivos los siguientes informes:
1. Informe sobre inexistencia de duplicidades. Este informe será emitido, a petición del órgano competente de la entidad local interesada, por la Dirección General de Administración Local, adscrita a la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua previa consulta con la consellería o consellerías competentes por razón de la materia. A los efectos de determinar el ámbito territorial de las posibles duplicidades entre el municipio y la Generalitat, entendemos que el mismo se circunscribe al término municipal.
2. Informe sobre la necesidad de que el ejercicio de estas competencias cumpla con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y no se pongan en riesgo los mismos. Dicho informe será emitido por la Dirección General que tiene atribuida la competencia en materia de tutela financiera, la Dirección General de Presupuestos, adscrita a la Consellería de Hacienda y Administración Pública. Con carácter previo a la solicitud de este informe el Ayuntamiento deberá contar con el informe sobre inexistencia de duplicidades.
Valencia, 18 de junio de 2014.– El director general de Administración Local: Vicente Saurí Martí.
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